Del artículo 4 constitucional sexto párrafo y 123 apartado B fracción XI inciso f) se desprenden dos garantías complementarias entre si: Por una parte el primer artículo mencionado otorga el derecho a una vivienda digna y decorosa y señala que la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios para lograr tal fin; y, por otra parte y de manera complementaria, la propia ley constitucional señala con respecto a los trabajadores del estado, dentro del segundo de los dispositivos legales mencionados, las reglas mínimas con que deberán de funcionar los citados instrumentos y apoyos necesarios para la adquisición de vivienda que señala el art 4 constitucional, estando entre estas reglas mínimas el “…establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas…”.
Por su parte el artículo 123 Fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco publicada en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el 19 de Noviembre del año 2009, en contravención a lo dispuesto por los artículos constitucionales hasta aquí mencionados, señala lo siguiente:
Artículo 123. Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán con sujeción a las siguientes reglas:
VII. Estos créditos causarán el interés anual que de manera general determine el Consejo Directivo, conforme a las tasas del mercado vigentes en la fecha de otorgamiento del crédito, más los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios financieros y actuariales que al efecto se realicen.
Se dice que contraviene a las garantías constitucionales aquí mencionadas, ya que todo crédito hipotecario para la adquisición de vivienda en los términos del artículo mencionado en el párrafo anterior, no es barato, ya que el término barato implica que el préstamo sea inferior a las tasas de interés vigentes en el mercado y no iguales a las tasas del mercado vigente y mucho menos con puntos porcentuales adicionales señalados por su Consejo Directivo. El cobro de intereses conforme a las tasas del mercado vigentes más los puntos porcentuales adicionales señalados por su Consejo Directico, constituye una actividad altamente lucrativa a costa de los trabajadores, misma que no puede ni debe darse en un Instituto de Seguridad Social como lo debe de ser el Instituto de Pensiones del Estado, pues en atención a la finalidad social y económica que debe desempeñar un organismo de seguridad social al ser constituido como entidad destinada a la ayuda de nosotros los trabajadores y financiada en parte por aportaciones que nosotros mismos hacemos al desprendernos de parte de nuestro salario, no debe tener fines predominantemente de lucrativos o de especulación comercial a costa nuestra.
El artículo 123 fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un grave retroceso de su equivalente Artículo 69 fracción VIII de la Abrogada Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, el cual textualmente decía
Artículo 69. Los préstamos hipotecarios se otorgarán por una sola vez, bajo las siguientes bases:
VIII. La tasa de interés no podrá ser superior a la establecida por el Gobierno Federal, en sus programas de vivienda de interés social
Como podemos ver, éste ultimo artículo resultaba totalmente ajustado al texto constitucional, puesto que garantizaba créditos baratos para la adquisición de vivienda al establecer un tope superior al cobro de intereses para los préstamos hipotecarios, siendo este tope la tasa de interés establecida por el gobierno federal para la adquisición de vivienda de interés social y evitando que sea superior a esta tasa. Por el contrario el texto del artículo 123 fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, establece un tope inferior para el cobro de intereses en los préstamos hipotecarios, esto es que señala una tasa de interés mínima “conforme a las tasas del mercado vigente” y no pone un tope superior para la tasa de interés, puesto que señala que será “más los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios financieros y actuariales que al efecto se realicen”. El texto del artículo abrogado garantizaba créditos baratos, pues no podrían ser superiores a los intereses establecidos por el gobierno federal para la adquisición de vivienda de interés social, mientras que su equivalente en la nueva Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, garantiza que la tasa de interés sea igual pero no menor a las tasas del mercado vigentes y abre a posibilidad de que sean aún más caras, otorgando al consejo directivo la facultad de agregar puntos porcentuales adicionales; dando como resultado un crédito, en el mejor de los casos, igual a los que cobra a la banca comercial y en el peor de los casos uno mucho más caro.
En resumidas cuentas podemos llegar a la conclusión de que la tasa de interés cobrada por Institutos de Seguridad Social respecto de los préstamos que realiza, es contrario a la constitución si es igual o mayor a las tasas de interés vigentes en el mercado.
Por su parte el artículo 123 Fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco publicada en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el 19 de Noviembre del año 2009, en contravención a lo dispuesto por los artículos constitucionales hasta aquí mencionados, señala lo siguiente:
Artículo 123. Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán con sujeción a las siguientes reglas:
VII. Estos créditos causarán el interés anual que de manera general determine el Consejo Directivo, conforme a las tasas del mercado vigentes en la fecha de otorgamiento del crédito, más los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios financieros y actuariales que al efecto se realicen.
Se dice que contraviene a las garantías constitucionales aquí mencionadas, ya que todo crédito hipotecario para la adquisición de vivienda en los términos del artículo mencionado en el párrafo anterior, no es barato, ya que el término barato implica que el préstamo sea inferior a las tasas de interés vigentes en el mercado y no iguales a las tasas del mercado vigente y mucho menos con puntos porcentuales adicionales señalados por su Consejo Directivo. El cobro de intereses conforme a las tasas del mercado vigentes más los puntos porcentuales adicionales señalados por su Consejo Directico, constituye una actividad altamente lucrativa a costa de los trabajadores, misma que no puede ni debe darse en un Instituto de Seguridad Social como lo debe de ser el Instituto de Pensiones del Estado, pues en atención a la finalidad social y económica que debe desempeñar un organismo de seguridad social al ser constituido como entidad destinada a la ayuda de nosotros los trabajadores y financiada en parte por aportaciones que nosotros mismos hacemos al desprendernos de parte de nuestro salario, no debe tener fines predominantemente de lucrativos o de especulación comercial a costa nuestra.
El artículo 123 fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un grave retroceso de su equivalente Artículo 69 fracción VIII de la Abrogada Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, el cual textualmente decía
Artículo 69. Los préstamos hipotecarios se otorgarán por una sola vez, bajo las siguientes bases:
VIII. La tasa de interés no podrá ser superior a la establecida por el Gobierno Federal, en sus programas de vivienda de interés social
Como podemos ver, éste ultimo artículo resultaba totalmente ajustado al texto constitucional, puesto que garantizaba créditos baratos para la adquisición de vivienda al establecer un tope superior al cobro de intereses para los préstamos hipotecarios, siendo este tope la tasa de interés establecida por el gobierno federal para la adquisición de vivienda de interés social y evitando que sea superior a esta tasa. Por el contrario el texto del artículo 123 fracción VII de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, establece un tope inferior para el cobro de intereses en los préstamos hipotecarios, esto es que señala una tasa de interés mínima “conforme a las tasas del mercado vigente” y no pone un tope superior para la tasa de interés, puesto que señala que será “más los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios financieros y actuariales que al efecto se realicen”. El texto del artículo abrogado garantizaba créditos baratos, pues no podrían ser superiores a los intereses establecidos por el gobierno federal para la adquisición de vivienda de interés social, mientras que su equivalente en la nueva Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, garantiza que la tasa de interés sea igual pero no menor a las tasas del mercado vigentes y abre a posibilidad de que sean aún más caras, otorgando al consejo directivo la facultad de agregar puntos porcentuales adicionales; dando como resultado un crédito, en el mejor de los casos, igual a los que cobra a la banca comercial y en el peor de los casos uno mucho más caro.
En resumidas cuentas podemos llegar a la conclusión de que la tasa de interés cobrada por Institutos de Seguridad Social respecto de los préstamos que realiza, es contrario a la constitución si es igual o mayor a las tasas de interés vigentes en el mercado.
El texto de las garantias constitucionales violadas al respecto lo transcribo a continuación:
Artículo 4o. Parrafo sexto.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, reparar las mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
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